¿Puedo defenderme en un juicio sin contratar a un abogado?

Rotulo este artículo en clave de humor: ¿Quién no ha salido tarifando con el abogado por lo que considera unos excesivos honorarios debidos por sus servicios? ¿Quién no ha sabido de una “jauría” de doctores que, además de no haber podido impedir un luctuoso suceso, se han ensañado con la salud del paciente y con la cuenta de los familiares? ¿Y qué decir de la primera experiencia de los justiciables con los jueces, noqueados por lo que perciben como una impertinente autoridad?

No seré yo quien critique a estos tres profesionales, generalmente bien considerados en nuestra tradición cultural, pero no es menos cierto que, juez aparte, cuesta pagarles sus servicios.

El refrán “Abogado, juez y doctor, cuanto más lejos mejor”, podrá hacerse extensivo a otros profesionales, pero voy a referirme aquí a cuándo podemos los ciudadanos acceder a los Tribunales de Justicia sin pasar por la casilla de salida del despacho del abogado (y del procurador). Y lo voy a hacer a título informativo, porque, a pesar de que se pueda, no es lo recomendable. Vaya por delante.

En el ámbito judicial se habla de postulación procesal para referirse a la integración de la capacidad procesal de cualquier persona, física o jurídica, que quiere iniciar un proceso o intervenir en juicio.

Obligatoriamente, como regla general, debe hacerlo mediante la representación de un procurador y la defensa de un abogado, siendo la única manera en la que el letrado de la administración de justicia (antes llamados secretarios judiciales), les reconocería validez a sus actos procesales. El legislador presume que el ciudadano es lego en derecho, y consecuentemente debe valerse de unos profesionales conocedores de las normas que se aplican y del medio en el que se desenvuelven, pues de lo contrario, el desarrollo y eficacia de lo que se pretendiera se entorpecería y llegaría incluso a hacerse inútil. Por eso no les da más opción que la de contratarlos (o solicitar la justicia gratuita para lograr abogado y procurador de oficio). Esta es la tarjeta de presentación de la postulación procesal… Pero no siempre es así. Se ha reconocido al ciudadano un marco de actuación libre de lo que seguro muchos pensaran, son rémoras profesionales. Y de ello les voy a hablar distinguiendo las cuatro jurisdicciones:

A-. JURISDICCIÓN CIVIL

Dentro de la jurisdicción civil, que es la que atañe a los particulares en sus relaciones familiares y contractuales, entendidas en un amplio sentido, encontramos que cualquiera puede ir a un Juzgado y presentar un escrito firmado por sí mismo sin abogado ni procurador para:

1º Reclamación de cantidades de hasta 2000 €. No obstante, existe un procedimiento denominado “monitorio” en el que no hay límite de cantidad. La diferencia es que si usted hace una reclamación inferior a 2000 €, seguirá siendo su propio abogado hasta el día del juicio y después incluso, para ejecutar la sentencia si no le paga el contrario voluntariamente. Si a su reclamación es superior a 2000 € y lo hace poniendo “proceso monitorio”, le darán curso a la misma, se la notificaran a su contrario, pero si este se opone, entonces para la continuación del proceso, se le exigirá designar abogado y procurador (he simplificado mucho la explicación).

2º Si usted lo que quiere es el que el contrario le devuelva algo que es suyo (la tele que se quedó su pareja), o que haga algo a su costa (que arregle aquello que rompió, por si o a su costa), también puede hacer la demanda por usted mismo, siempre y cuando el valor de lo que quiere que le den o hagan no se estime en cuantía superior a 2000 €, extremo este, la cuantía, que habrá de hacer constar en la demanda.

Aunque más extraño, se habla también de otros supuestos que en la práctica será más difícil que se den por cuenta de los particulares, y se refiere a los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

De todos los supuestos destacaría, por ser un supuesto más frecuente en los conflictos entre progenitores (casados o no), que puedan pedir como medidas previas al juicio, la guarda y custodia, alimentos y uso de la vivienda familiar entre otros extremos. Si bien a la celebración de la vista que se convoque luego deberá de acudirse ya con abogado y procurador. Pero también se puede pedir como medida cautelar anticipada todo aquello que se pretenda posteriormente con la demanda (depósito judicial de una cosa mueble, cese de una actividad, embargo de bienes…), con la misma obligación de acudir posteriormente a la vista con abogado y procurador. Salvo las familiares, les anticipo que será extraño que los Jueces atiendan a medidas cautelares anticipadas de otra naturaleza solicitadas por un particular.

4º La comunicación de créditos (no cuestionados) que uno tenga, ya sea contra quien está declarado en concurso, o contra los herederos o causante en un proceso hereditario. La base que les habilita para actuar en estos casos la encuentran fundamentalmente en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Existe una Ley llamada de Jurisdicción Voluntaria, de reciente aprobación pero que trae causa de otra más antigua, que regula supuestos en los que un particular puede acudir al juez para contar con su aprobación si quiere validar ciertas acciones de su vida civil. Voy a poner una serie de ejemplos:

a)    En caso de desacuerdos entre los padres sobre decisiones que afectan a sus hijos menores (cuestiones de tipo médico, religioso o educativo), pueden instar un expediente de jurisdicción voluntaria para que el juez resuelva.

b)   Los mayores de 16 años, para regir su vida como mayores de edad (con alguna especialidad en lo relativo a la gestión de su patrimonio), pueden pedir la emancipación o beneficio de la mayor edad cuando uno de sus progenitores viva con una pareja que no sea su padre o madre, o cuando sus padres se han separado o se den causas justificadas por las que sus padres no ejerzan bien como tales perjudicando sus derechos (patrimoniales, por ejemplo) como persona.

c)    Por ley, por entenderse contrario a natura, no pueden casarse entre sí los parientes en línea recta (hijos, padres, abuelos…) colaterales en segundo grado (hermanos) pero si entre colaterales en tercer grado (tíos con sobrinos) si se pide permiso al Juez. La dispensa en este último caso se pide al Juez para tal fin. También la debe pedir el que quiera volver a casarse si mató antes a su esposo o esposa.

d)   Designado un tutor judicialmente, la comunicación de cualquier incidencia en relación con la gestión personal o patrimonial que realice con el tutelado puede ser comunicada a través de un expediente de jurisdicción voluntaria.

e)    Solicitar el deslinde de fincas no inscritas en el registro de la propiedad.

f)     De especial interés es la conciliación. Se trata de un proceso pensado para evitar un posterior juicio, en el que se emplaza ante el Letrado de la administración de justicia, (antes Secretario judicial) a quien se quiera para, en presencia suya, cerrar un acuerdo. Si se alcanza, se homologa judicialmente con el mismo efecto que si se realiza ante un notario.

Hay más supuestos pero basta con los referidos hasta ahora.

¿Cómo elaboramos las peticiones al Juez en uno y otros casos?

TITULO: El título debe ser “AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA”. La competencia suele estar ligada al domicilio del contrario o solicitante. Hay un decanato o registro general de escritos para su presentación allá donde se concentran más Juzgados.

CABECERA: En la cabecera nos identificamos con tutos nuestros datos.

OBJETO: Definimos como buenamente podamos lo que queremos. Por ejemplo: “reclamo 500 € a…” o “pido que me devuelva mi coche”. A continuación, identificamos, en su caso, a la persona contra la que se dirige la petición, con todos los datos que podamos.

HECHOS: Se hace un relato estructurado de lo que se pide. Evitar textos farragosos. Exponer breve y claramente lo que sea.

PETICION: Se añaden finalmente los documentos en los que se basa lo que queremos y terminamos diciendo SUPLICO: Que se admita este escrito y se declare que X (Me deben, hagan devuelvan).

Acudimos al registro con tres copias del bloque documental que forme la demanda y documentos y a esperar. Cuando nos notifican la admisión, nos dan tres días para identificar los testigos que queremos sean citados por el juzgado. Si podemos llevarlos nosotros por nuestra cuenta, no hace falta.

El derecho no hace falta que se  invoque. El Juez tiene el deber de conocerlo. Es lo que se conoce como “iura novita curia” y se consagra en el artículo 1.7 del CC cuando dice que: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

B-. JURISDICCION PENAL

Más allá de acudir a denunciar a la policía o guardia civil una infracción penal de la que tengamos conocimiento –especialmente si somos víctimas-, esa “notitia criminis” puede llegar de la misma manera que la demanda civil, por medio de una denuncia que elaboremos directamente (sin abogado, procurador…), con más detalle y tiento, si se quiere, que la que nos recoge al dictado el funcionario de turno, ya que no siempre se prestan a trasladar todo aquello que consideramos de importancia.

Breve inciso para una confusión muy extendida cuando empleamos el argot jurídico: Si hablamos de denuncia (concepto amplio) o querella (concepto estricto) es algo penal. Si hablamos de demanda es algo civil, laboral o contencioso, nunca penal.

La fórmula aquí es más sencilla: Se encabeza “AL JUZGADO…” (Si apremia, nos vamos al de guardia), nos identificamos, hacemos lo propio con el culpable (si fuera conocido) y narramos los hechos. Pueden aprovechar y pedir que quieren una “orden de alejamiento” (más propiamente, medida cautelar) contra quien sea. Ya nos llamará el Juzgado a ratificarla.

Ahora bien, y volviendo al sentido de este artículo, al tiempo de la declaración judicial nos preguntarán si queremos intervenir con abogado y procurador. Si lo hacemos, participaremos a través de ellos del proceso. Si no, se ocupará el ministerio fiscal de defender nuestros intereses y solo nos volverán a llamar el día del juicio. Pero lo que quiero subrayar es que, fuera de la ratificación se continúa, o con el fiscal, o con nuestros profesionales, pero no por nuestra cuenta. La excepción la constituyen los juicios de delitos leves (antes llamados faltas), que se caracterizan porque las infracciones denunciadas, o no superan por cuantía los 400 €, o son de escasa entidad en cuanto a la gravedad de lo que se denuncia (lesiones, amenazas…). Vuelve a ser importante que acompañe la documentación oportuna si la tiene, si bien podrá hacerlo al tiempo de la ratificación. El proceso no es tan rígido en este sentido como el civil.

C y D-. JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

Para las demandas vinculadas con lo laboral, las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Respecto de la forma de la demanda, me remito a lo dicho para la jurisdicción civil en cuanto a la forma.

Por último, y en lo que se refiere a la contenciosa administrativa, es obligatorio como mínimo contar con el abogado.

Todas estas reglas se extienden para pedir el cumplimiento forzoso de las sentencias cuando no se cumplen voluntariamente por el condenado (lo que se llama la ejecución de la sentencia, también a través de otra demanda) y para recurrirlas ante la instancia superior (salvo en lo laboral, que requiere abogado o procurador para el recurso de suplicación, que equivale a la apelación).

Los jueces podrán ser más benévolos con sus pretensiones cuando las instan sin asistencia profesional, pudiendo, pero por mucha tolerancia que tengan, el entramado judicial por el que circulará su escrito podrá llegar a asimilarse a una aventura de Indiana Jones cuando se adentra en el templo maldito. No obstante, anímense. Prueben a ponerse la toga.

Autor: Álvaro Sena, abogado civilista y penalista. Socio de Sextante Abogados.